jueves, 17 de septiembre de 2015

Tómate un respiro, tómate un KitKat

Se acerca el viernes ¿a quien no le apetece un respiro? ¡Hablemos de chocolates y marcas tridimensionales!

El 8 de julio de 2010 Nestlé solicitó en la protección de la marca tridimensional de la chocolatina para U.K. Cada barra esta grabada la expresión KitKat en relieve con el ovalo característico. Sin embargo la marca solicitada no incluía los términos mencionados, sino que tan solo la forma del producto para chocolates.


 Tras su publicación Cadbury formuló oposición a fin de evitar el monopolio de una marca tridimensional con forma de un barquillo cubierto de chocolate compuesto por cuatro barras. A pesar que el solicitante demostró que había adquirido carácter distintivo por el uso, en 2013 el examinador de U.K. consideró que la marca carecía de carácter distintivo intrínseco, negando el mencionado carácter distintivo basándose en el artículo 3 de la Ley de Marcas de 1994 apartado 1, letra b) y e) incisos i) y ii) de la Directiva de marcas. La petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia hizo que la Hight Court suspendiera el procedimiento de recurso interpuesto por Nestlé al plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) Para demostrar que una marca ha adquirido carácter distintivo por el uso el solicitante del registro no puede conformarse con demostrar que el consumidor medio de la categoría de los productos o servicios de que se trate, reconozca la marca y la asocie a sus productos, debe aportar prueba de que la marca cuyo registro se solicita indica el origen exclusivo de los productos de que se trata frente a cualquier otra marca del merado, sin posibilidad de confusión.

2) La cuestión consiste en saber si la forma cuyo registro solicita Nestlé como marca, usada separadamente de su envoltorio o de cualquier otra referencia a la mención «KitKat», permite identificar el producto en el sentido de que se trata, sin lugar a confusión, del barquillo KitKat comercializado por Nestlé, excluyendo cualquier otra marca igualmente presente. Cuando una forma esta constituida por tres características esenciales, y una es impuesta por la naturaleza misma del producto y las dos otras son necesarias para obtener un resultado técnico

 3) El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la presencia de hendiduras da al producto la forma necesaria para la obtención del resultado técnico buscado, es decir, permitir al consumidor separar fácilmente las barritas de galleta unas de otras. Pues bien,   el ángulo de los lados del producto y el de las hendiduras están condicionados por un proceso específico de moldeado del chocolate, es decir, el método de fabricación del producto.

¿Ha de denegarse su registro? En efecto, las tres causas recogidas en el artículo 3, apartado 1, letra e) de la Directiva de marcas tienen por objeto mantener en el dominio público las características esenciales del producto de que se trata que se reflejan en su forma.

Author: 
Carolina Sánchez Margareto
   Letrado IP


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