Se acerca el viernes ¿a quien no le apetece un respiro? ¡Hablemos de
chocolates y marcas tridimensionales!
El 8 de julio de 2010
Nestlé solicitó en la protección de la marca tridimensional de la chocolatina
para U.K. Cada barra esta grabada la expresión KitKat en relieve con el ovalo
característico. Sin embargo la marca solicitada no incluía los términos mencionados,
sino que tan solo la forma del producto para chocolates.
Tras su publicación Cadbury
formuló oposición a fin de evitar el monopolio de una marca tridimensional con
forma de un barquillo cubierto de chocolate compuesto por cuatro barras. A
pesar que el solicitante demostró que había adquirido carácter distintivo por
el uso, en 2013 el examinador de U.K. consideró que la marca carecía de
carácter distintivo intrínseco, negando el mencionado carácter distintivo
basándose en el artículo 3 de la Ley de Marcas de 1994 apartado 1, letra b) y
e) incisos i) y ii) de la Directiva de marcas. La petición de decisión
prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia hizo que la Hight
Court suspendiera el procedimiento de recurso interpuesto por Nestlé al
plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) Para demostrar que una marca ha adquirido carácter
distintivo por el uso el solicitante del registro no puede conformarse con demostrar que el
consumidor medio de la categoría de los productos o servicios de que se trate,
reconozca la marca y la asocie a sus productos, debe aportar prueba de que la
marca cuyo registro se solicita indica el origen exclusivo de los productos de
que se trata frente a cualquier otra marca del merado, sin posibilidad de
confusión.
2) La
cuestión consiste en saber si la forma cuyo registro solicita Nestlé como
marca, usada separadamente de su envoltorio o de cualquier otra referencia a la
mención «KitKat», permite identificar el producto en el sentido de que se
trata, sin lugar a confusión, del barquillo KitKat comercializado por Nestlé,
excluyendo cualquier otra marca igualmente presente. Cuando una forma esta
constituida por tres características esenciales, y una es impuesta por la
naturaleza misma del producto y las dos otras son necesarias para obtener un
resultado técnico
3) El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la
Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la presencia de hendiduras da al
producto la forma necesaria para la obtención del resultado técnico buscado, es
decir, permitir al consumidor separar fácilmente las barritas de galleta unas
de otras. Pues bien, el ángulo de los lados del producto y el de las
hendiduras están condicionados por un proceso específico de moldeado del
chocolate, es decir, el método de fabricación del producto.
¿Ha de denegarse su
registro? En efecto, las tres causas recogidas en el artículo 3, apartado 1,
letra e) de la Directiva de marcas tienen por objeto mantener en el dominio
público las características esenciales del producto de que se trata que se
reflejan en su forma.
Author:
Carolina
Sánchez Margareto
Letrado
IP
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